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La propiedad detrás de la semilla: el Gobierno redefine los límites del uso propio

El Gobierno prepara una reforma destinada a actualizar una ley vigente desde 1973 y fortalecer los derechos sobre las nuevas variedades vegetales. En el centro del debate aparece una cuestión jurídica decisiva: hasta dónde se extiende el dominio del productor sobre su cosecha y dónde comienza el derecho de quien desarrolló la innovación genética que aquella contiene.

By Redacción regUNDO · October 3, 2026 · 4 min read

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El Gobierno nacional trabaja en una modificación de la Ley 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, con el propósito de modernizar el régimen argentino y aproximarlo a los estándares del Acta de 1991 de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, conocida como UPOV 91. El proyecto todavía se encuentra en elaboración: el Instituto Nacional de Semillas mantiene conversaciones con las entidades representativas del campo y de la industria antes de remitir un texto al Congreso. Por lo tanto, aún no se conocen las excepciones ni los criterios definitivos que adoptará la reforma.

El punto más controvertido es el denominado “uso propio”. El artículo 27 de la ley vigente establece que no lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien reserva y siembra semilla para su propio uso. En virtud de esta disposición, el productor puede conservar parte de la semilla obtenida en una cosecha y utilizarla nuevamente en la campaña siguiente.

La controversia aparece cuando ese ejercicio recae sobre una variedad protegida y permite reproducir, durante sucesivas campañas, una creación fitogenética desarrollada por un tercero. La reforma no eliminaría necesariamente el uso propio, sino que procuraría delimitar su alcance. Según las propuestas difundidas, los pequeños productores conservarían determinadas excepciones, mientras que las explotaciones de mayor escala deberían reconocer los derechos del obtentor mediante el pago de una regalía. La forma de establecer esa distinción todavía forma parte de la negociación.

Para comprender el problema debe evitarse una confusión frecuente. La protección de las obtenciones vegetales no equivale necesariamente al patentamiento de la naturaleza. La propia Ley 20.247 considera bienes a los cultivares que sean distinguibles, homogéneos y estables, y reconoce a sus creadores un título de propiedad temporal. Lo protegido no es la especie vegetal ni cualquier semilla existente, sino una variedad determinada que reúne las condiciones exigidas por el ordenamiento.

Asimismo, la incorporación de UPOV 91 establecería un régimen específico para los derechos del obtentor, sin imponer necesariamente su protección mediante patentes. Las semillas nativas, criollas o carentes de derechos de propiedad intelectual vigentes no quedarían comprendidas. Tampoco se impediría que otros investigadores utilicen una variedad protegida para desarrollar una creación diferente, siempre que no se limite a reproducir de manera permanente la anterior.

La discusión jurídica consiste, entonces, en distinguir dos objetos y dos titularidades. El agricultor posee el dominio sobre la semilla material que adquirió y sobre la cosecha producida mediante su trabajo. El obtentor, por su parte, es titular de un derecho temporal sobre la creación fitogenética incorporada a ese soporte material. Comprar la semilla no supone necesariamente adquirir también la facultad de reproducir sin límites la innovación que contiene, del mismo modo que adquirir un ejemplar de una obra no transfiere los derechos sobre su reproducción.

Desde RegUNDO entendemos que esta cuestión no puede reducirse a una disputa entre productores y empresas, como si el reconocimiento del derecho de uno exigiera desconocer el del otro. La función del ordenamiento consiste precisamente en definir las esferas de actuación de cada parte, dotarlas de previsibilidad y permitir que sus relaciones se articulen mediante contratos libremente celebrados.

En efecto, toda inversión supone destinar recursos presentes con la expectativa de obtener un beneficio futuro. Desarrollar una nueva variedad puede requerir años de investigación, ensayos de campo, infraestructura, conocimientos especializados y capital expuesto a un resultado incierto. Si quien realiza ese esfuerzo debe soportar íntegramente el costo y el riesgo, pero una vez alcanzado el resultado no puede impedir su reproducción sistemática ni recibir una contraprestación, el derecho reconocido pierde eficacia y la inversión deja de resultar racional.

El capital no permanece allí donde la titularidad es incierta o su ejercicio depende de negociaciones posteriores a la inversión. Se dirige hacia otras actividades, cultivos o jurisdicciones capaces de garantizar reglas estables. Por eso, la consecuencia de una protección insuficiente no es una semilla más libre, sino menos investigación local, una incorporación tardía de tecnología y una agricultura progresivamente rezagada frente a sus competidores.

Por supuesto, reconocer el derecho del obtentor no significa extender indefinidamente un privilegio ni admitir cobros múltiples por una misma innovación. Una reforma jurídicamente adecuada deberá establecer plazos precisos, mecanismos transparentes, evitar la superposición de regalías y contemplar excepciones razonables para los pequeños productores. Pero esas excepciones no deberían transformarse en una habilitación general para explotar una creación ajena sin reconocer a su titular.

En suma, desde RegUNDO respaldamos la orientación de la reforma impulsada por el gobierno de Javier Milei. Fortalecer los derechos sobre las obtenciones vegetales no significa tomar partido por la industria contra el campo, sino reconocer que no habrá nuevas semillas, mejores rendimientos ni incorporación sostenida de tecnología si quienes investigan carecen de garantías para recuperar su inversión. Al actualizar una legislación con más de medio siglo de antigüedad y establecer límites claros al uso propio, el Gobierno avanza hacia un régimen compatible con la seguridad jurídica, la autonomía contractual y la inserción de la Argentina en los mercados más innovadores. La propiedad no constituye un obstáculo para el desarrollo, sino que es la institución que permite que el capital, el conocimiento y el riesgo asumido se transformen en progreso. La semilla puede reproducirse; la inversión necesaria para mejorarla, no.